Discrepancia Fiscal
La discrepancia fiscal surge cuando el SAT detecta que los gastos, adquisiciones o depósitos de una persona física superan los ingresos declarados oficialmente.
Definición
La discrepancia fiscal es el procedimiento previsto en el Artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) mediante el cual la autoridad fiscal presume la existencia de ingresos omitidos en una persona física, cuando se comprueba que el monto de sus erogaciones en un año de calendario es superior a los ingresos declarados o a los que le hubiere correspondido declarar. Para efectos de este procedimiento, se consideran erogaciones los gastos, adquisiciones de bienes, depósitos en cuentas bancarias, inversiones financieras o pagos con tarjeta de crédito.
De acuerdo con la LISR, dichas erogaciones se presumen ingresos cuando el contribuyente no esté inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), no presente declaraciones estando obligado a hacerlo, o declare ingresos menores a sus erogaciones. En caso de discrepancia, las autoridades fiscales notifican al contribuyente el monto detectado, la información utilizada y la diferencia resultante, otorgándole un plazo de 20 días hábiles para aclarar el origen de los recursos y presentar las pruebas correspondientes. De no acreditarse la procedencia de los fondos, la discrepancia se considerará ingreso gravado, determinándose el impuesto conforme a la tarifa del artículo 152 de la LISR.
Ejemplo práctico
Un contribuyente declara ingresos anuales por $400,000. Sin embargo, el SAT detecta que durante ese mismo año realizó pagos con tarjeta de crédito por $600,000 y adquirió un vehículo de $450,000. Al no poder justificar el origen de los recursos, se configura una discrepancia fiscal por los $650,000 excedentes, presumiéndose ingresos omitidos sujetos a ISR.
Fundamento legal
- Artículo 91, Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR): “Las personas físicas podrán ser objeto del procedimiento de discrepancia fiscal cuando se compruebe que el monto de las erogaciones en un año de calendario sea superior a los ingresos declarados por el contribuyente, o bien a los que le hubiere correspondido declarar. Para tal efecto, también se considerarán erogaciones efectuadas por cualquier persona física, las consistentes en gastos, adquisiciones de bienes y depósitos en cuentas bancarias, en inversiones financieras o tarjetas de crédito. … (se sigue con las excepciones y el procedimiento que las autoridades fiscales deberán llevar a cabo).” (LISR, última reforma DOF 01-04-2024).
- Artículo 92, LISR (copropiedad y sucesiones).
- Artículo 55, fracción III, CFF (facultades de la autoridad para determinar ingresos presuntos).
Consideraciones
La discrepancia fiscal aplica únicamente a personas físicas y constituye uno de los principales mecanismos de fiscalización del SAT para combatir ingresos no declarados. El procedimiento no necesariamente implica la comisión de un delito, aunque puede dar lugar a créditos fiscales y, en casos graves, a denuncias por defraudación fiscal.
El contribuyente conserva el derecho de aclarar la procedencia de sus recursos, siempre que pueda demostrar que las erogaciones provienen de conceptos no gravables, como préstamos, donativos informados, traspasos entre cuentas propias o depósitos a favor de familiares directos. Asimismo, las autoridades fiscales pueden obtener información de cualquier fuente, incluyendo bancos, terceros o bases de datos, para acreditar las erogaciones. En caso de que el contribuyente no se encuentre inscrito en el RFC, la propia autoridad está facultada para realizar su inscripción de oficio.
El procedimiento legal de discrepancia fiscal se desarrolla en tres fases principales: primero, la autoridad notifica al contribuyente el monto de las erogaciones detectadas, la información utilizada para conocerlas, el medio por el cual se obtuvo y la discrepancia resultante. Segundo, a partir de la notificación, el contribuyente cuenta con un plazo de veinte días hábiles para informar por escrito el origen o fuente de procedencia de los recursos empleados en las erogaciones, ofreciendo en su caso las pruebas necesarias que acrediten que dichos recursos no constituyen ingresos gravables; en este paso, la autoridad puede, por única ocasión, requerir información adicional conforme al artículo 53 del CFF. Finalmente, si el contribuyente no logra acreditar la procedencia de los recursos, la discrepancia se presume como ingreso gravado y la autoridad formula la liquidación respectiva, considerando como ingresos omitidos el monto de las erogaciones no aclaradas y aplicando la tarifa progresiva del artículo 152 de la LISR.
Fuentes internas
- Ley del Impuesto sobre la Renta 2025, artículos 91 y 92.
- Código Fiscal de la Federación 2025, artículo 55.
- ISEF, “Estudio Integral de la Discrepancia Fiscal”, 2023.
Recurso recomendado
Libro: Estudio Integral de la Discrepancia Fiscal (ISEF, 2023).